Nuevo revés para Hacienda: La base de amortización de los inmuebles arrendados adquiridos por herencia o donación será el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Nuevo revés para Hacienda: La base de amortización de los inmuebles arrendados adquiridos por herencia o donación será el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 1130/2021, de 15 de septiembre de 2021, resuelve distintas cuestiones planteadas con interés casacional para la formación de jurisprudencia, siendo especialmente relevante la doctrina sentada en relación con la interpretación que debe darse al artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF respecto de la amortización en el caso de bienes inmuebles arrendados que hayan sido adquiridos a título por herencia o donación.

El artículo 23.1.b) de la ley del IRPF indica lo siguiente:

Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo”.

El Tribunal Supremo analiza y concluye sobre qué debe entenderse por “coste de adquisición” cuando se trata de inmuebles adquiridos a título gratuito. Cabe recordar que hasta ahora la Administración Tributaria seguía un criterio bastante restrictivo y perjudicial para los contribuyentes que recibían inmuebles por herencia, legado o donación al entender que, en tanto en el caso de las adquisiciones a título gratuito no se satisfacía un precio efectivo, debía entenderse por “coste de adquisición” el conjunto de gastos y tributos satisfechos por la adquisición exclusivamente.

De esta manera, la Administración entendía que la base del cálculo de la amortización en el caso de inmuebles arrendados adquiridos a título gratuito se reducía únicamente a los gastos y tributos pagados por la adquisición, lo que implicaba una menor base de amortización y por ende mayor tributación para estos contribuyentes cuando obtenían ingresos derivados del arrendamiento de los citados inmuebles.

Si bien esta era la postura administrativa mantenida hasta ahora, han sido varios los tribunales que se han pronunciado en contra defendiendo que debía equipararse el “coste de adquisición” al valor del inmueble declarado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones más los gastos y tributos inherentes a la adquisición. Ejemplo de ello son las Sentencias del TSJ del País Vasco de fecha 12 de junio de 2006, TSJ de Andalucía de fecha 12 de marzo de 2019 o el pronunciamiento del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2019.

De hecho, es precisamente la sentencia nº887 de 30 de mayo de 2019 pronunciada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, ratificada ahora por el Tribunal Supremo al concluir que la base del cálculo de la amortización será el valor del bien declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más los gastos y tributos inherentes a la adquisición.

El Tribunal Supremo descarta por completo el criterio mantenido por la Administración al defender que en tanto el fundamento de la amortización es la efectiva depreciación del valor del bien, resultaría del todo ilógico desvincular el concepto de la amortización de un inmueble del elemento que le caracteriza, como es precisamente la pérdida de valor del bien.

Considerar que la amortización sólo comprende los gastos y tributos asumidos por la adquisición del inmueble es desconocer el significado del término amortización”.

Es más, el Tribunal entre varias de sus argumentaciones expone que la expresión “coste de adquisición” es sinónimo de valor de adquisición, lo que supone que el criterio seguido por la Administración carece de sentido al comparar magnitudes que no son homogéneas como son el valor catastral y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, magnitud esta última que no incorpora valor alguno.

Con todo, el Alto Tribunal fija doctrina en relación con lo dispuesto en el artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF, determinando que en el caso de bienes inmuebles adquiridos a título gratuito se entenderá incluido en el coste de adquisición el valor del bien en aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el valor comprobado por la propia Administración a tales efectos.

Se trata sin duda de una buena noticia para aquellos contribuyentes que cuenten con bienes inmuebles arrendados que hubiesen adquirido por herencia o donación, al posibilitar aplicar una deducción superior en concepto de gasto por amortización, así como permitirles rectificar aquellas autoliquidaciones presentadas en los cuatro años anteriores en las que se tomó como base para el cálculo de la amortización el conjunto de gastos y tributos inherentes a la adquisición exclusivamente.


Departamento Fiscal.
Laura Castellanos

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