Régimen Transitorio SICAV: Tributación para activos sobrevenidos con posterioridad a la disolución.

Régimen Transitorio SICAV: Tributación para activos sobrevenidos con posterioridad a la disolución.

La reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, V0001-24 de 22 de enero de 2024, ha traído a colación ciertas situaciones no previstas en la Disposición Transitoria Cuadragésima Primera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que regula el régimen transitorio de diferimiento fiscal de las rentas derivadas de la liquidación de una SICAV vinculado a la reinversión, dentro de un período concreto, del total dinero o bienes que integran la cuota de liquidación, en participaciones o acciones de determinadas instituciones de inversión colectiva.

Una vez realizada la adjudicación de dinero o bienes en pago de la cuota de liquidación a los socios de la SICAV, pueden aparecer nuevos activos sobrevenidos, como, por ejemplo, recuperación de excesos de retención sobre dividendos soportados en el extranjero, cantidades percibidas en el marco de demandas colectivas, intereses derivados de remuneración de saldos acreedores en cuenta corriente o remanentes de los importes consignados en cumplimiento de la normativa mercantil para el pago de deudas, que por no existir o ser indeterminados en el momento de la liquidación, no se computaron en la cuota de liquidación de los socios sino que su adjudicación se realizará en un momento posterior.

La cuestión planteada versa sobre si el surgimiento estos activos sobrevenidos tras la liquidación y disolución de la SICAV puede seguir beneficiándose del régimen transitorio de reinversión o, por el contrario, se encontrarían sujetos al régimen general de tributación para el socio, como renta que procede de la liquidación y disolución de la SICAV.

Ante esta situación tan particular, la Dirección General de Tributos concluye en su contestación que dichos activos sobrevenidos forman parte de la cuota de liquidación del socio en tanto que se entienden incluidos como cuota de liquidación “total”, por lo que el socio deberá reinvertir dicha cuantía adjudicada en acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en la Disposición Transitoria Cuadragésimo-Primera.

El período temporal del que dispone el socio adjudicatario para que se realice la reinversión del importe que integre la cuota adicional adjudicada por el activo sobrevenido será de un mes computado desde la fecha en que se haya efectuado por el liquidador la adjudicación al socio del dinero o bienes que integren dicha cuota de liquidación adicional.

Finalmente, el valor de adquisición de la reinversión que realice en otras acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, será nulo o cero, tomándose como fecha de adquisición la misma fecha que corresponda a las acciones del socio en la SICAV liquidada que se hubiera comunicado en la última reinversión efectuada.

En virtud de todo lo expuesto, la DGT refuerza así la línea tomada tendente a flexibilizar el impacto fiscal del régimen fiscal especial de reinversión de los importes obtenidos por la disolución y liquidación de una SICAV para atenuar el golpe fiscal de estas operaciones.

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