La cuestión que se suscita en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central del 22 de abril de 2024 versa sobre la controvertida aplicación del régimen FEAC prevista en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso analizado, la recurrente realizó una operación de aportación no dineraria de participaciones a favor de una Sociedad Holding mediante ampliación de capital, que fue sometida al citado régimen de diferimiento.
Sin embargo, tras la incoación de un procedimiento de inspección, la Agencia Tributaria concluyó que en el caso instruido no concurrían motivos económicos válidos en tanto en cuanto se servían de la sociedad Holding interpuesta exclusivamente para canalizar los dividendos, aprovechando así la exención del 95% prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Este hecho conllevó la regularización de la ganancia patrimonial al aplicar la cláusula antiabuso prevista en el art.89.2 de la LIS, imputándose dicha ganancia en sede de la persona física.
Como consecuencia de ello, la resolución del Tribunal confirma que ante una operación de ampliación de capital por aportación no dineraria de participaciones sociales a una Sociedad Holding, debe realizarse un análisis global de la operación en el que se han de valorar las circunstancia pasadas y posteriores, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En situaciones en las que concurra una motivación fiscal, esta no debe ser la principal o preponderante puesto que su consecuencia será la inaplicación del régimen FEAC. Por este motivo, el TEAC considera que ante una operación como la analizada, en la que se alude a motivos tales como la simplificación empresarial, reestructuración o potenciación de la capacidad económica, no se cumple con la finalidad de la norma, ya que un hecho objetivo de trascendencia en el que incide el TEAC es el análisis sobre el destino de los fondos que recibe vía dividendos la Sociedad Holding.
En el caso en cuestión, dichos fondos fueron destinados a la adquisición de elementos no afectos a fines empresariales, resultando ser una evidencia plausible la ventaja fiscal de la operación ya que redundan en un beneficio directo en la persona física aportante. A sensu contrario, en la medida en que los fondos percibidos vía dividendos fueran utilizados por la sociedad interpuesta, aportando una actividad económica adicional al grupo empresarial, sería difícilmente discutible la aplicación de la cláusula antiabuso prevista por el Régimen FEAC.
Por último, el TEAC se separa del criterio seguido por la Dirección General de Tributos en lo que concierne a la consideración del propio diferimiento de la tributación del régimen FEAC como inherente a este y por tanto no susceptible de dar lugar a una regularización por sí misma, analizando exclusivamente el elemento del diferimiento, por ser algo inseparable de la propia operación acogida al régimen FEAC. En este sentido, el TEAC realiza una interpretación distinta del criterio de la DGT en la medida en que cuando el propio diferimiento se presente como un acto artificioso, debe considerarse como una ventaja ilegítima y ser eliminada mediante la regularización.